lunes, 14 de noviembre de 2011

SE ENCUENTRA VIGENTE O NO LA PERENCION EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS

La Perención entendida como una forma de terminación del proceso, decretada por el Juez cuando las partes no cumplen con las cargas procesales que le asisten dentro de un litigio, y que tiene como  objetivo principal descongestionar los despachos judiciales, un tema que hoy en día no es del todo claro, toda vez que hay incertidumbre si puede o no puede ser decretada en los procesos ejecutivos.
La ley 1285 de 2009 por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), en su artículo 23, lit. a), establece lo siguiente: “en los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo”.
Ahora bien, el  artículo 209 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dejo condicionada esta norma, en el entendido     que puede ser decretada mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se discutió si seguía vigente la perención en los procesos ejecutivos, y según el entendido de los expertos en derecho procesal durante las discusiones que se llevaron a cabo en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal durante el segundo semestre del año 2010, se llego a la conclusión que había perdido vigencia esta norma, y por lo tanto no se podía dar por terminado el proceso por este medio.
Sin embargo la Corte Constitucional mediante la sentencia T-581  del 27 de Julio de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt, dijo que en los procesos ejecutivos la perención se puede decretar después de la sentencia. Es claro que en esta clase de procesos cuando se dicta sentencia hace falta como la mitad del proceso, hay que presentar liquidación del crédito, proceder al avaluó de los bienes y su remate, liquidación de costas, actuaciones que por lo general ocupan un largo tiempo, y la experiencia muestra que los demandantes en muchas ocasiones después de proferida la sentencia deciden dejar como en stand by el proceso, omisión que afecta al demandado.  Entonces si se puede decretar la perención después de proferida la sentencia ha de entenderse que la perención se puede decretar en cualquier estado del proceso sea antes o después de dictar sentencia, por lo cual, según el entendido de la Corte Constitucional la perención en los procesos ejecutivos está vigente.
 Para resolver esta pregunta es necesario remitirnos a las normas de interpretación de la ley, y es así que en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 se establece “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior” y el artículo 3° establece “estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.   
De acuerdo a las normas citadas ha de entenderse que la Ley 1395/10 dejo sin piso jurídico la perención en los procesos ejecutivos, porque la condición que se había dejado en la Ley 1285/09 es que estaría vigente mientras se expedía una norma de descongestión de los despachos judiciales, y este fue el motivo de la expedición de la Ley 1395/10, tan así de claro que su nombre es (por la cual se adoptan medidas en descongestión judicial). Así mismo es una Ley posterior  y que regula la materia a que la anterior disposición se refería.
Sin embargo la Ley 1395/10 no derogó explícitamente el artículo 23, lit. a) de la Ley 1285/10 tal como lo establece el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 para estimar insubsistente una norma, y que el objetivo de principal que busca el legislador y que deseamos los abogados es descongestionar los despachos judiciales y aun más si se tiene en cuenta que los procesos ejecutivos son los que más congestionan la administración de justicia.
POR LO ANTERIOR, SEGÚN MI OPINIÓN SE DEBE CONSIDERAR VIGENTE LA PERENCIÓN EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS.