lunes, 14 de noviembre de 2011

SE ENCUENTRA VIGENTE O NO LA PERENCION EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS

La Perención entendida como una forma de terminación del proceso, decretada por el Juez cuando las partes no cumplen con las cargas procesales que le asisten dentro de un litigio, y que tiene como  objetivo principal descongestionar los despachos judiciales, un tema que hoy en día no es del todo claro, toda vez que hay incertidumbre si puede o no puede ser decretada en los procesos ejecutivos.
La ley 1285 de 2009 por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), en su artículo 23, lit. a), establece lo siguiente: “en los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo”.
Ahora bien, el  artículo 209 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dejo condicionada esta norma, en el entendido     que puede ser decretada mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se discutió si seguía vigente la perención en los procesos ejecutivos, y según el entendido de los expertos en derecho procesal durante las discusiones que se llevaron a cabo en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal durante el segundo semestre del año 2010, se llego a la conclusión que había perdido vigencia esta norma, y por lo tanto no se podía dar por terminado el proceso por este medio.
Sin embargo la Corte Constitucional mediante la sentencia T-581  del 27 de Julio de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt, dijo que en los procesos ejecutivos la perención se puede decretar después de la sentencia. Es claro que en esta clase de procesos cuando se dicta sentencia hace falta como la mitad del proceso, hay que presentar liquidación del crédito, proceder al avaluó de los bienes y su remate, liquidación de costas, actuaciones que por lo general ocupan un largo tiempo, y la experiencia muestra que los demandantes en muchas ocasiones después de proferida la sentencia deciden dejar como en stand by el proceso, omisión que afecta al demandado.  Entonces si se puede decretar la perención después de proferida la sentencia ha de entenderse que la perención se puede decretar en cualquier estado del proceso sea antes o después de dictar sentencia, por lo cual, según el entendido de la Corte Constitucional la perención en los procesos ejecutivos está vigente.
 Para resolver esta pregunta es necesario remitirnos a las normas de interpretación de la ley, y es así que en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 se establece “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior” y el artículo 3° establece “estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.   
De acuerdo a las normas citadas ha de entenderse que la Ley 1395/10 dejo sin piso jurídico la perención en los procesos ejecutivos, porque la condición que se había dejado en la Ley 1285/09 es que estaría vigente mientras se expedía una norma de descongestión de los despachos judiciales, y este fue el motivo de la expedición de la Ley 1395/10, tan así de claro que su nombre es (por la cual se adoptan medidas en descongestión judicial). Así mismo es una Ley posterior  y que regula la materia a que la anterior disposición se refería.
Sin embargo la Ley 1395/10 no derogó explícitamente el artículo 23, lit. a) de la Ley 1285/10 tal como lo establece el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 para estimar insubsistente una norma, y que el objetivo de principal que busca el legislador y que deseamos los abogados es descongestionar los despachos judiciales y aun más si se tiene en cuenta que los procesos ejecutivos son los que más congestionan la administración de justicia.
POR LO ANTERIOR, SEGÚN MI OPINIÓN SE DEBE CONSIDERAR VIGENTE LA PERENCIÓN EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS.

miércoles, 5 de octubre de 2011

A UN MES DECISIVO

A UN MES DECISIVO


El 30 de octubre es un día muy importante para los casi ocho millones de habitantes de Bogotá, y estamos en las manos de los cuatro millones que están habilitados para depositar su voto.

Bogotá, ciudad de mis amores, una capital que cuenta con más del doble de habitantes que los que posee un país como Uruguay. La ciudad de progreso en Colombia, donde llegan colombianos de otra parte del país buscando un mejor futuro, a la cual llegue a los cuatro años y me considero  bogotano, rolo, cachaco, amos sus calles, a santa fe, el chorro, centro, chapinero, galerías, lymbo, casa babylon, su diversidad cultural, su música, las noches de humo, sus mujeres, adoro esta ciudad y haber crecido entre sus caminos de cemento.

Por ese amor que profeso es que me duele verla asi, sucia, desordenada, sin arreglarse, vieja, destrosada, gracias a las dos últimas administraciones y hay que aclarar que Lucho realizo una gran labor hacia los pobres, pero en los últimos ocho años Bogotá retrocedió enormemente ya no somos esa Atenas sudamericana, o bueno tal vez si estamos entre ruinas. Despues de tener a Jaime Castro quien fue el artífice de la recomposición fiscal, de Antanas Mockus quien continúo con este tema y le sumo la cultura ciudadana, de Enrique Peñalosa quien transformo la ciudad con grandes proyectos como son los megacolegios, bibliotecas, tranmilenio, ciclorutas, metrovivienda de Lucho Garzón entre otro proyectos buenos el mejor Bogotá sin hambre,  llego Samuel Moreno como me arrepiento de haber depositado mi voto por ese señor, gano las elecciones en gran parte por una promesa bastante atractiva la construcción del metro, al día de hoy no se ha puesto la primera piedra, parece el estadio de millonarios que queda a la salida de Bogotá por la 80.

Los candidatos a ocupar el palacio de Liévano  son todos buenos, han tenido una larga trayectoria en lo público y privado, pero Bogotá se encuentra en crisis y necesita gente de experiencia, si lo dice un joven al cual no han aceptado en muchos trabajos por la falta de experiencia aunque tenga los conocimientos, pero es la verdad se necesita alguien con experiencia y no improvisar. Por lo tanto elegiría a Jaime Castro, Antanas Mockus o Enrique Peñalosa.

Jaime Castro no tiene posibilidades por esa razón no lo analizo. En cuanto Antanas Mockus sea alío con Gyna Parody, y aunque me gusta y vote por él en las elecciones presidenciales, no me gusto que su amor por el poder y por sus malas decisiones, haya abandonado el Partido Verde para presentarse como candidato y con el único fin de impedir que Enrique Peñalosa sea alcalde, debió seguir su lucha democrática dentro del Partido.

Gustavo Petro al cual he admirado por su lucha sus denuncias, es un excelente candidato presidencial, pero no es un buen candidato a la alcaldía de Bogotá no la conoce lo suficiente, su enfoque ha estado a nivel nacional y rural y no a lo urbano, y lo fundamental es que considero que sus propuestas son muy atractivas pero no son posibles de realizar, no me dejare llevar por propuestas atractivas sin seriedad.

Mi voto es por Enrique Peñalosa, aun en contra que se haya único la U ribe.














LA JUSTICIA SHOW


LA JUSTICIA SHOW

El art. 308 del C.P.P., establece los requisitos que se requieren para que proceda la medida de aseguramiento:
 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
En el caso de Samuel Moreno, el fiscal sustento que era necesario porque se cumplían los tres requisitos, aunque mal sustentado a mi parecer. Ahora cabe preguntarse 1. Samuel Moreno es un peligro para la comunidad? mi respuesta seria no, y en este caso se está aplicando el mismo sentido de peligrosidad que se le señalo al Exministro de Agricultura Andres Felipe Arias, es muy distinto la peligrosidad de un violador, un asesino, un secuestrador a generalizar con todos los tipos penales. 2. Samuel Moreno no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia? mi respuesta es que como lo sustento el fiscal que por su doble nacionalidad podría evadir la justicia, sin embargo existe la medida de aseguramiento no privativa de la libertad de no salir del país según el art. 307 C.P.P., entonces considero que se debió imponer esta medida 3. Samuel Moreno puede obstruir el debido ejercicio de la justicia? como es conocido cuando la fiscalía procede a imputar cargos es porque tiene  los elementos probatorios que le dan certeza que el imputado es culpable en la comisión del delito, porque este sistema acusatorio no permite que la fiscalía acuse sin certeza. De esta pregunta me surge otra, entonces la fiscalía procedió a imputar cargos sin las pruebas necesarias?
Este breve análisis es para poner de presente que nos encontramos en un Estado en el que la JUSTICIA ES SHOW, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que son en principio excepcionales, se convirtieron en generales y la excepción son las no privativas de la libertad. Eso sin entrar a discutir la violación al derecho a la intimidad, a la dignidad humana, al buen nombre, a un debido proceso que se están  violando por parte de los medios de comunicación al registrar presión través de las cámaras en la audiencias, debería ser como en Estados Unidos donde no se le permite entrar a las audiencias cámaras de video ni fotográficas a los periodistas, es de recordar que mientras no quede ejecutoriada una sentencia condenatoria al imputado le asiste la presunción de inocencia. LA JUSTICIA NO DEBE SER SHOW NI PRESTARSE PARA LA POLITIQUERÍA, Y SE ENCUENTRA EN ESTOS MOMENTOS ASI EN PARTE PORQUE LA FISCAL GENERAL DE LA NACION ES POLÍTICA NO FISCAL, ES MAS NI SIQUIERA ES PENALISTA.
Aclaro que vote por Samuel Moreno aunque fue un gran error, y que me retire del Polo porque no escucharon el reclamo de los bogotanos ante la mala gestión de su alcalde, y ahora tardíamente vienen a asumir su responsabilidad, no fue muy tarde?